Selene, según el Real Decreto ese requisito es sólo exigible a las personas mencionadas en el art. 18.2.a), es decir al "personal suficiente y con la cualificación adecuada para garantizar la calidad de los cosméticos fabricados y/o importados, así como la ejecución de los controles procedentes (...)".
El artículo seis no es aplicable al "técnico responsable con un nivel de cualificación adecuado, considerándose suficiente a este respecto la posesión de un título universitario o un título oficial equivalente, relacionado con la actividad a realizar, cuyo nombramiento será comunicado a la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios", al que se refiere el art. 18.2.b).
Me da la sensación que Manuela se refiere a este supuesto, porque habla de título universitario.
saponificado, cuando se habla del "técnico garante", ¿a qué figura de la ley se refiere? Al técnico responsable? Es que me lío porque la ley no emplea esos términos, pero igual en otros sitios sí y no sé si se refiere a la figura del art. 18.2.b) o a qué.
Yo no sé dónde está el requisito de la necesidad sine qua non de emplear al técnico responsable por cuenta ajena. Parece que la norma no dice nada y no he visto que haya Reglamento que la desarrolle. No sé en virtud de qué se exige este requisito. Quizá el desarrollo sea una competencia delegada las CCAA, ni idea.
De todos modos, no he profundizado en esta materia. He ido viendo la ley a salto de mata, por las cosas que contáis y mi curiosidad personal, nada más.
Sería cuestión de preguntar cuando vayáis a solicitarlo, de dónde procede dicha exigencia. Porque está claro que de la manga no se la pueden sacar.
Suerte!
Saluditos.